«Sé que no pides consejo a nadie porque corres el riesgo de que alguien te diga la verdad«

Marwán

Cuando atendemos a un cliente que llega al despacho para un asunto de familia (divorcio, modificación de medidas, ejecución de alimentos….) siempre aborda la misma duda: ¿Qué es un gasto extraordinario?.

Vemos convenios y sentencias que tan sólo se regulan algunos gastos extraordinarios, pero estos pueden ser múltiples a lo largo de la vida de un hijo menor de edad, y aquí intentaremos aclarar algunas de esas dudas que surgen continuamente en estas sillas del despacho.

La pensión de alimentos viene regulada en el Artículo 142  del Código Civil, y en concreto manifiesta que:

«Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable».

Aquí podemos observar cuáles son los gastos ordinarios que están dentro de la pensión de alimentos, y son aquellos que se consideran como periódicos y previsibles.

Para definir qué son los Gastos Extraordinario debemos irnos a la jurisprudencia que manifiesta que, son aquellos gastos no previsibles pero necesarios, abarcando una gran lista de ejemplos.

El caso particularmente problemático es el de los GASTOS ESCOLARES, cuando la mayoría de los clientes piensan que es considerado como un gasto extraordinario, y cuando les hacemos ver que NO, la palidez empieza a aparecer en los rostros… Y ello es así, porque el Tribunal Supremo lo estipuló de esa forma considerándolos como gastos periódicos y previsibles.

Nuestros hijos cuando estudian en un colegio bien sea público, concertado o privado, sabemos cuáles son los gastos que vamos a tener que asumir con respecto a material escolar, comedor, matrícula, transporte, uniforme, libros… por lo que son catalogados como Ordinarios y por tanto entran dentro de la pensión de alimentos.

En concreto la  Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Primera de 15 de Octubre de 2014 manifiesta que una exposición clara sobre el tema en su Fundamento Jurídico Quinto:

1.- Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.

2.- La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.

3.- Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos.

Por tanto, si no está estipulado entre los pactos del convenio regulador  que, a estos gastos escolares los progenitores le dan el carácter de extraordinario para su abono, la interpretación es que, están dentro de la pensión de alimentos y por tanto, son ordinarios.

SALUD, AMOR Y LUZ.

Izaskun Suárez

 

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